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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-416/2015

 

ACTORA: ROCÍO COBOS URIOSTEGUI

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRO

 

TERCERO INTERESADO: JESÚS SÁNCHEZ ISIDORO

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil quince

 

ANALIZADOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-416/2015, promovido, en vía per saltum, por Rocío Cobos Uriostegui, en contra del acuerdo IEEM/CG/102/2015, emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, así como en contra del Acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para designar candidatos a diputados de mayoría relativa de los distritos electorales 27 con cabecera en Chalco y 28 con cabecera en Amecameca, a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, lo anterior en virtud de las renuncias presentadas por quienes fueron debidamente registradas como candidatas y candidatos, y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral ordinario 2014-2015 en esta entidad federativa.

 

2. Convocatoria para elección interna. El trece de diciembre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, publicó la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a integrantes de los ayuntamientos y de la legislatura de esa entidad federativa.

 

3. Registro de precandidaturas. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Electoral Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CECEN/02/268/2015, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro para  el proceso de selección de candidatas y candidatos a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

 

4. Elección interna. Los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en el cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal para garantizar la competitividad y la paridad de género en las candidaturas de ese partido político a diputadas y diputados locales de mayoría relativa. De dicho dictamen se desprende que se aprobaron, entre otras designaciones, las siguientes:

 

CONS

DTTO

CABECERA

GENERO

TIPO DE ELECCIÓN

CARGO

CALIDAD DE  CANDIDATO

NOMBRE COMPLETO

17

27

CHALCO

H

DIP LOC MR

Diputado Local

PROP

JESUS SANCHEZ ISIDORO

17

27

CHALCO

H

DIP LOC MR

Diputado Local

SUPL

OSVALDO ESTRADA DORANTES

 

5. Registro de fórmulas. El veintiséis de abril de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática solicitó el registro de las fórmulas de los cuarenta y cinco distritos locales ante el Instituto Electoral del Estado de México, a lo cual recayó el acuerdo IEEM/CG/69/2015. En específico, respecto del distrito 27, el registro fue para la fórmula encabezada por Jesús Sánchez Isidoro (propietario) y Osvaldo Estrada Dorantes (suplente).

 

6. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En contra de las designaciones señaladas en el numeral que antecede, se presentaron ante esta Sala Regional diversos juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

 

Dichos juicios[1] fueron resueltos el cuatro de mayo de dos mil quince, y se concluyó que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con la obligación de paridad y equidad de género en la designación de candidaturas de diputados de mayoría relativa en el Estado de México, por lo que le ordenó que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas realizara una nueva designación en la que se atendiera dicha cuestión.

 

7. Resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México. El seis de mayo de dos mil quince, el referido instituto político, en cumplimiento al considerando quinto y cuarto de la sentencia referida en el párrafo que antecede, emitió un resolutivo en el que se realizó la designación de candidatas y candidatos de diputados de mayoría relativa a integrar la LIX Legislatura del Estado de México. En concreto, en el distrito 27 con cabecera en Chalco, Estado de México, la fórmula presentada fue la siguiente:

 

CONS

DTTO

CABECERA

GENERO

CALIDAD DE  CANDIDATO

NOMBRE COMPLETO

17

27

CHALCO

M

PROP

CELIA HERNÁNDEZ CRESPO

17

27

CHALCO

M

SUPL

DANIELA FLORES RAMÍREZ

 

8. Registro de fórmulas. El siete de mayo de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/89/2015, relativo al registro de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a la LIX Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional 2015-2016.

 

9. Renuncia de las candidatas propietaria y suplente como diputadas de mayoría relativa. El nueve de mayo de dos mil quince, Celia Hernández Crespo y Daniela Flores Ramírez presentaron su renuncia al cargo de diputadas propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el distrito 27 con cabecera en Chalco, Estado de México.

 

10. Ratificación de la renuncia como candidatas propietarias. En la misma fecha, Celia Hernández Crespo y Daniela Flores Ramírez se presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de México a ratificar su escrito de renuncia.

 

11. Acuerdo de designación de candidaturas por renuncias de candidatos. El doce de mayo de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo por el cual se designaron candidaturas de diputados de mayoría relativa en los distritos electorales 27 y 28, con cabecera en Chalco y Amecameca, respectivamente, con motivo de las renuncias presentadas por quienes fueron registrados.

 

12. Solicitud de sustitución de candidaturas. En la misma fecha, el presidente del referido comité estatal solicitó ante el Instituto Electoral del Estado de México, la sustitución de las candidaturas de los distritos 27 y 28 señalados en el numeral anterior, con motivo de las renuncias presentadas por quienes fueron registrados.

 

13. Acuerdo impugnado. El catorce de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo por el que aprobó las solicitudes presentadas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, en específico, la relativa al distrito electoral 27 con cabecera en Chalco.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de mayo de dos mil quince, Rocío Cobos Uriostegui presentó ante el referido instituto, escrito a través del cual promovió, en la vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del medio de impugnación ante esta Sala Regional. El veintitrés de mayo de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibió la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado correspondiente, los escritos de terceros interesados, así como la demás documentación relacionada con el trámite de ley.

 

IV. Integración del juicio y turno a ponencia. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-416/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-2139/15.

 

V. Radicación y admisión de la demanda. El veintiséis de mayo de dos mil quince, el magistrado presidente radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve y, al advertir que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General, lo admitió y, como también se reclamaban actos del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, le requirió para que realizara el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

VII. Engrose. El veintiocho de mayo siguiente, el magistrado Juan Carlos Silva Adaya, presentó el proyecto de resolución al pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se propuso a la magistrada Martha C. Martínez Guarneros para elaborar el engrose respectivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su calidad de precandidata a diputada local por el principio de mayoría relativa, en contra del acuerdo IEEM/CG/102/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como en contra del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el cual dio origen al citado acuerdo de la autoridad administrativa, los cuales están relacionados con el registro de candidatos a diputados por el referido principio, en específico, respecto del distrito electoral 27 con cabecera en Chalco, Estado de México, demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia). Esta Sala Regional considera que no es dable que se conozca de la demanda en la vía per saltum (salto de instancia), toda vez que no se satisface el requisito de temporalidad en su presentación.

 

Para arribar a tal consideración, se estima necesario precisar los siguientes aspectos.

 

La parte actora en su escrito de demanda identificó como actos reclamados y órgano partidarios y autoridades responsables, los siguientes.

 

a) Del Instituto Electoral del Estado de México, el Acuerdo IEEM/CG/102/2015, emitido el catorce de mayo de dos mil quince.

 

b) Del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el Acuerdo por medio del cual se designa candidatos a diputados de mayoría relativa de los distritos electorales, en específico, el relativo al distrito 27 con cabecera en Chalco, a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, lo anterior en virtud de las renuncias presentadas por quienes fueron debidamente registradas como candidatas y candidatos.

 

De las sumatoria de agravios contenidos en la demanda, se observa que la parte actora,  esencialmente, se duele de su exclusión para ser considerada candidata al cargo de diputada de mayoría relativa en el distrito electoral número 27 con cabecera en Chalco, Estado de México, por parte del Partido de la Revolución Democrática, pues a su decir, el referido comité realizó una designación arbitraria, fraudulenta y haciendo una simulación, en contravención a lo dispuesto en la normativa electoral en materia de equidad de género, e incumpliendo lo resuelto por este órgano jurisdiccional en los expedientes ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015.

 

A partir de lo anterior, razona que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática realizó un fraude a la ley e incumplió con lo ordenado por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos referidos en el párrafo inmediato anterior.

 

Lo anterior, al haber designado en acatamiento a las ejecutorias recaídas a dichos expedientes, una fórmula integrada por mujeres como candidatas a diputadas por el principio de mayoría relativa, respecto del distrito 27 con cabecera en Chalco, Estado de México y, posteriormente, tras la presunta renuncia de las candidatas, la designación de una fórmula compuesta por hombres que previamente al dictado de las sentencias se encontraban registrados como candidatos.

 

Además la demandante considera que cuenta con un mejor derecho que los candidatos designados, toda vez que, por una parte, éstos no participaron en el proceso interno de selección del partido y, por otra, sí cumple con los requisitos previstos en la convocatoria emitida para tal efecto.

 

En ese sentido, concluye la enjuiciante, con la designación impugnada no se observa la paridad de género sustantiva; se soslaya lo establecido en la convocatoria, y se incumple con lo mandatado por este órgano jurisdiccional.

 

De esta forma, si bien en la demanda se identifica como acto reclamado el acuerdo número IEEM/CG/102/2015, de catorce de mayo mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo de sustitución de candidaturas presentada por el Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, de la lectura a los agravios formulados por la actora, no se advierte que dicho acuerdo se impugne por vicios propios; antes bien, dichos disensos se dirigen a combatir el acuerdo de doce de mayo de dos mil quince emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual aprobó la sustitución de la candidatura registrada en el distrito 27 de Chalco, Estado de México, en virtud de la renuncia presentada por las ciudadanas Celia Hernández Crespo y Daniela Flores Ramírez, y en su lugar registró a los ciudadanos que originalmente había propuesto Jesús Sánchez Isidoro y Osvaldo Estrada Dorantes.

 

Por ende, en un principio, para efectos de la procedencia del presente juicio en la vía per saltum, se tendría que analizar si la demanda se presentó dentro del plazo estatutario o legal para controvertir el mencionado acuerdo intrapartidario.

 

Análisis de la procedencia de la vía per saltum.

 

Este órgano jurisdiccional considera, que ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

 

Al respecto, aun cuando se pudiera justificar que esta Sala Regional conociera del presente asunto en la vía per saltum, en razón de que actualmente se están desarrollando las campañas electorales para el cargo de diputado local, que comprenden del primero de mayo al tres de junio del año en curso, para el proceso electoral local que actualmente se está desarrollando en el Estado de México; en el presente caso para que opere plenamente dicha figura jurídica, la actora tenía la carga procesal de promover su juicio ciudadano dentro de los plazos establecidos para el medio de impugnación cuya instancia se pretende saltar.

 

En efecto, por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:

 

a) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

b) Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del recurso.

 

En el caso concreto, de autos se desprenden que el acuerdo por medio del cual se designa a los candidatos a diputados de mayoría relativa, en específico del distrito electoral 27 con cabecera en Chalco, a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, -lo anterior en virtud de las renuncias presentadas por quienes fueron debidamente registradas como candidatas y candidatos-, fue emitido el doce de mayo del año en curso, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, mismo que fue publicado en los estrados del referido Comité en la misma fecha de su emisión, según se demuestra con la “cédula de notificación” levantada por el Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido político, la cual obra en autos, y a la que se le otorga valor probatorio en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento privado cuyo contenido no se encuentra desvirtuado con algún otro elemento de prueba que demuestre lo contrario. 

 

Por tanto, si el acuerdo se emitió el doce de mayo del año en curso, el plazo de cuatro días para impugnar, conforme al artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, transcurrió del trece al dieciséis de mayo del año en curso, y si la demanda se presentó el día dieciocho de mayo siguiente, es inconcuso que se presentó fuera del plazo regulado en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, e incluso fuera del plazo de cuatro días regulado en el Código Electoral del Estado de México para promover el juicio ciudadano local en contra de actos emitidos por los partidos políticos que afecten derechos de su militancia.

 

No cambia la conclusión a la que se arriba, el hecho de que la parte actora exponga en su demanda –que le causa agravio el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México IEMM/CG/102/2015-, y que tuvo conocimiento de ese acto el catorce de mayo del año en curso; dado que como ha quedado acreditado líneas arriba lo que realmente le causa agravio fue el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el cual fue emitido y publicado el doce de mayo de dos mil quince.

 

También resulta importante destacar que en el expediente SUP-JDC-508/2015, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que los militantes de los partidos políticos que participen en un proceso de selección interna para cargos de elección popular se encuentran obligados a estar al pendiente de las publicaciones que al efecto emitan los mismos, para así estar en aptitud de conocerlas y, en su caso, impugnarlas.

 

Por las razones que anteceden, al no actualizarse el requisito analizado para el conocimiento del presente asunto en la vía per saltum, así como al haberse admitido, procede el sobreseimiento del presente juicio, de conformidad con los numerales 10, párrafo 1, inciso b) y 11, párrafo 1, inciso c), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al no actualizarse la procedencia de la figura per saltum.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados, a la actora y al tercero interesado, en virtud de que la primera no señaló domicilio en su demanda y el segundo así lo solicitó en su escrito y, por oficio, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a las partes interesadas y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formula voto particular, y la salvedad hecha por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy al reiterar, en lo conducente, lo expresado en el voto razonado emitido con motivo de la resolución del expediente ST-JDC-119/2014 y acumulado, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO PRESIDENTE JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Toda vez que fue rechazado el proyecto propuesto por el suscrito al Pleno de esta Sala Regional y, en consecuencia, no se coincide con el criterio sustentado por la mayoría en el engrose recaído al expediente ST-JDC-416/2015, con todo respeto, se formula el presente voto particular, el cual se sustenta, precisamente, en la propuesta motivo de disenso.

 

En primer término, se considera que la actora debió agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409, fracción I, incisos c) y d), del Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente en contra de actos o resoluciones de la autoridad o del partido político al que esté afiliado, que considere violan alguno de sus derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del citado código electoral.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

Por lo tanto, la parte actora se encontraba obligada a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, esta Sala Regional considera que dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta, por una parte, que ya concluyó el periodo de registro de candidatos a diputados por mayoría relativa en el Estado de México, el cual corrió del dieciséis al veintiséis de abril del presente año y, por otra, que actualmente está en curso en el periodo de campaña electoral, el cual inició el primero de mayo y concluirá el tres de junio de esta anualidad.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con los artículos 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México conlleva al agotamiento de las siguientes etapas:

 

a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación, y en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios;

 

b) Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, se hará del conocimiento al magistrado presidente, para que éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación;

 

c) De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, a las personas físicas o jurídicas colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación;

 

d) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente, y

 

e) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a  formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.

 

De lo anterior se advierte que desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas a cumplimentar, aun cuando en el referido código y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se prevé un plazo para su agotamiento, salvo el tiempo para subsanar requisitos en la remisión de la responsable y los requerimientos de información, por lo que se estima que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de por lo menos tres a cinco días.

 

Finalmente, la sentencia que en su momento se dictara, debería ser notificada a la parte actora, y si está no colmara su pretensión, comenzaría a correr el plazo de cuatro días para impugnarla ante esta Sala Regional, por lo que una vez resuelto el medio de impugnación, estaría muy próxima la conclusión del periodo de campañas electorales contemplado para el Estado de México.

 

Por lo tanto, si la pretensión esencial de la actora consiste en que se le registre como candidata a diputada por el principio de mayoría en el distrito 27, con sede en Chalco, Estado de México, exigirle la carga de agotar la instancia jurisdiccional local le ocasionaría un perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.

 

En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

Finalmente, se considera que tampoco es dable considerar que se debió agotar previamente la instancia intrapartidaria, toda vez que ello sería tanto como pretender que un partido político revise las actuaciones de una autoridad administrativa electoral, en virtud de que uno de los actos impugnados es el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de ahí que sólo deba terse por saltada la instancia jurisdiccional local.

 

En consecuencia, el que suscribe considera que, a efecto de garantizar a la parte actora su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, lo procedente era realizar el estudio del presente medio de impugnación.

 

En ese sentido, previamente a realizar el estudio de la procedencia del juicio, en la propuesta se precisó que si bien es cierto que la actora señala como acto reclamado el acuerdo IEEM/CG/102/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se aprobaron las solicitudes presentadas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, en específico, la relativa al distrito electoral 27 con cabecera en Chalco, también lo es que en su único concepto de agravio, señala que también le causa perjuicio el acuerdo por el que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática realizó la designación de candidaturas de diputados de mayoría relativa en los distritos electorales 27 y 28, con cabecera en Chalco y Amecameca, respectivamente, con motivo de las renuncias presentadas por quienes fueron registrados.

 

Por tanto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, el suscrito considera que deben tenerse como actos impugnados ambos acuerdos, tanto el de la autoridad administrativa electoral local, como el del órgano partidario estatal.

 

En segundo término, el que suscribe estima que no ha lugar a admitir el escrito de tercero interesado presentado por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en virtud de que no se advierte que tenga un derecho incompatible con el de la actora, esto es, contrario a sus intereses, en razón de que, tomando en cuenta lo anterior, tiene el carácter de órgano partidario responsable.

 

En ese sentido, se propuso que el escrito de tercero interesado debía considerarse como un informe circunstanciado por parte del referido comité, sin que fuera necesario ordenarle que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que éste ya fue realizado por el Instituto Electoral del Estado de México, con lo cual no se vulneran derechos de terceros, pues Jesús Sánchez Isidro, quien sí tiene un derecho incompatible con el de la actora (al haber sido designado como candidato por el partido político y registrado ante la autoridad administrativa electoral local), compareció al presente juicio como tercero interesado.

 

Una vez realizadas las precisiones anteriormente detalladas, el suscrito considera que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, según se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda fue presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México y en ella se señala el nombre de la actora; se identifican los actos reclamados y los responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan los agravios que causan los actos impugnados, y en ella consta la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad. Por lo que hace al acuerdo IEEM/CG/102/2015, el suscrito considera que el juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que dicho acuerdo fue emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el catorce de mayo de dos mil quince y la demanda fue presentada el dieciocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.

 

Respecto del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, se estima que el juicio también fue promovido oportunamente, toda vez que la actora manifiesta haber tenido conocimiento del mismo, el catorce de mayo de dos mil quince, esto es, en la fecha en que conoció el acto referido en el párrafo anterior, por lo que si la demanda se presentó el dieciocho siguiente, resulta claro que ello ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días señalado.

 

Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-337/2015, ST-JDC-344/2015 y acumulado, así como ST-JDC-346/2015 y acumulado.

 

Se considera que no es óbice a lo anterior, lo aducido por el referido órgano partidario en su informe circunstanciado, en relación a que el acuerdo fue emitido y publicado en estrados el doce de mayo de dos mil quince. Ello, en virtud de que si bien la designación del partido ocurrió en esa fecha, también lo es que dicha determinación se concretó en el momento en el que la autoridad administrativa la aprobó, lo cual aconteció el catorce de mayo de dos mil quince, de ahí que sea esa fecha a partir de la cual deba hacerse el cómputo del plazo correspondiente.

 

Finalmente, el tercero interesado manifiesta que ha precluído el derecho de la actora para impugnar, toda vez que, en su concepto, al haber sido designado previamente como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito 27 con cabecera en Chalco, Estado de México, y al no haberse controvertido en su oportunidad, debe considerarse como un acto consentido.

 

Al respecto, se considera que, con independencia de que originalmente el compareciente fue designado y registrado como candidato al referido cargo, y que tal situación no fue impugnada por la actora en forma oportuna, ello no genera, por sí mismo, que se trate de un acto consentido, toda vez que lo que se impugna en el presente juicio es un acto formal y materialmente distinto, esto es, un nuevo acto que puede ser susceptible de ser controvertido por vicios propios, de ahí que se estime que no le asiste la razón al tercero interesado.

 

c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la actora es una ciudadana que, por sí misma y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votada, de ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

 

Por otra parte, si bien es cierto que la actora no exhibe documento alguno con el cual acredite su carácter de precandidata, también lo es que del contenido del acuerdo ACU-CECEN/02/268/2015,  en específico, en la página 9, se advierte que obtuvo el registro, precisamente, como precandidata a diputada por el principio de mayoría relativa respecto del distrito 27 con cabecera en Chalco, Estado de México, de ahí que se tenga por reconocido el carácter con el que se ostenta.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que la actora, como se señaló, participó en el proceso interno de selección del Partido de la Revolución Democrática, tan es así que obtuvo su registro como precandidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito 27 con cabecera en Chalco, Estado de México, por tanto, se considera que la mera designación del candidato para ocupar el referido cargo, le genera una afectación a sus derechos político-electorales, en específico, el relativo a ser votada, en tanto que su pretensión última es obtener dicha candidatura.

 

Sobre el particular, el tercero interesado manifestó que la demandante carece de interés jurídico porque actualmente ya no existen precandidatos, aunado a que ya inició el periodo de precampañas; sin embargo, en concepto del que suscribe, la afectación de la esfera de derechos de la promovente no se agota con la designación de una candidatura pues, precisamente, ello es lo que, en todo caso, le genera perjuicio, de ahí que resulte infundada la causal de improcedencia aducida.

 

Lo anterior, además, guarda estrecha relación con la materia de análisis del fondo del presente juicio, por lo que será motivo de pronunciamiento en el apartado correspondiente de esta sentencia.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de las razones expuestas en el considerando SEGUNDO de la presente ejecutoria, aunado a que los actos impugnados no se encuentran pendientes de ratificación por parte de algún órgano superior del Partido de la Revolución Democrática, o bien, del Instituto Electoral del Estado de México, según el caso, por lo que los mismos se consideran definitivos y firmes.

 

Finalmente, el tercero interesado aduce que el acto impugnado por la demandante ya no existe y quedó sin materia, por lo que debe desecharse la demanda; sin embargo, el suscrito considera que no le asiste la razón, toda vez que ninguno de los actos impugnados ha sido revocado por el propio partido o por la autoridad administrativa electoral, por lo que siguen surtiendo efectos y, por tanto, no ha desaparecido la cuestión a dilucidar en el presente juicio.

 

Por considerar satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, en concepto del suscrito, resulta procedente realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes precisiones:

 

La actora pretende que esta Sala Regional revoque los acuerdos impugnados y, en consecuencia, ordene su designación como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa respecto del distrito 27 con cabecera en Chalco, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Su causa de pedir consiste en que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, supuestamente, realizó una designación arbitraria, fraudulenta y haciendo una simulación, en contravención a lo dispuesto en la normativa electoral en materia de equidad de género, e incumplimiento con lo resuelto por este órgano jurisdiccional en los expedientes ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015.

 

Por tanto, se considera que la litis en el presente juicio consiste en determinar si la designación realizada por el Partido de la Revolución Democrática, y su posterior aprobación por parte del Instituto Electoral del Estado de México, se encuentran apegadas a Derecho y cumplen con lo ordenado por esta Sala Regional en las ejecutorias recaídas a los referidos expedientes.

 

La actora hace valer, en síntesis, que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática realizó un fraude a la ley e incumplió con lo ordenado por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015.

 

Lo anterior, al haber designado en acatamiento a las ejecutorias recaídas a dichos expedientes, una fórmula integrada por mujeres como candidatas a diputadas por el principio de mayoría relativa respecto del distrito 27 con cabecera en Chalco, Estado de México y, posteriormente, tras la presunta renuncia de las candidatas, la designación de una fórmula compuesta por hombres que previamente al dictado de las sentencias se encontraban registrados como candidatos.

 

Además, la demandante considera que cuenta con un mejor derecho que los candidatos designados, toda vez que, por una parte, éstos no participaron en el proceso interno de selección del partido y, por otra, sí cumple con los requisitos previstos en la convocatoria emitida para tal efecto.

 

En ese sentido, concluye la enjuiciante, con la designación impugnada no se observa la paridad de género sustantiva; se soslaya lo establecido en la convocatoria, y se incumple con lo mandatado por este órgano jurisdiccional.

 

En concepto del suscrito, los agravios son infundados.

 

En primer término, es importante señalar que mediante sentencia incidental y acuerdos de cumplimiento, dictada y emitidos, respectivamente, en los juicios ciudadanos ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015, esta Sala Regional determinó que las ejecutorias se encontraban cumplidas.

 

Lo anterior, toda vez que se consideró que la nueva designación de candidatos elimina el sesgo que existía en favor del género masculino en los segmentos con más altos y más bajos porcentajes de votación, aproximándose lo más posible a una repartición de 50% - 50% en cada uno, y manteniendo el mismo porcentaje de manera global, aun cuando se hayan invertido los números en este último aspecto.

 

A efecto de un mejor entendimiento, a continuación se insertan las tablas contenidas en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-280/2015, las cuales permiten comparar cómo se encontraba antes la distribución de género en los distritos y cómo se encuentra posterior a las modificaciones efectuadas por el partido político.

 

La distribución total de las candidaturas era lo más aproximada posible al cincuenta por ciento, lo cual se consideró adecuado al tratarse de un número impar. Con las modificaciones se mantuvo esa distribución pero ahora en beneficio del género femenino, lo cual continúa siendo válido en razón del número impar de la totalidad de candidaturas, como se muestra en la siguiente tabla[2]:

 

Tabla 1. Totalidad de distritos del Estado de México

 

Distrito

Votos

Porcentaje ascendente

Mujer/hombre

Antes

Modificaciones

Final

6 mayo

12 mayo

XII - EL ORO

5,588

5.49%

Mujer

 

 

Mujer

XV - IXTLAHUACA

6,498

6.14%

Mujer

Hombre

 

Hombre

XIII - ATLACOMULCO

11,730

9.16%

Hombre

 

 

Hombre

X - VALLE DE BRAVO

8,187

10.12%

Mujer

 

 

Mujer

XLV - ZINACANTEPEC

14,504

10.95%

Hombre

 

 

Hombre

XIV - JILOTEPEC

7,879

11.31%

Mujer

 

 

Mujer

XXXV - METEPEC

13,807

11.38%

Mujer

 

 

Mujer

III - TEMOAYA

14,799

12.00%

Hombre

 

 

Hombre

II - TOLUCA (PARTE)

26,428

12.16%

Hombre

 

 

Hombre

V - TENANGO DEL VALLE

10,044

13.31%

Mujer

 

 

Mujer

VII - TENANCINGO

10,417

13.37%

Mujer

 

 

Mujer

I - TOLUCA (PARTE)

20,382

13.49%

Hombre

 

 

Hombre

XVII - HUIXQUILUCAN

16,776

14.19%

Mujer

 

 

Mujer

IV - LERMA

19,059

15.69%

Hombre

 

 

Hombre

XXXVI - VILLA DEL CARBON

17,774

15.97%

Mujer

 

 

Mujer

VIII - SULTEPEC

9,505

16.46%

Mujer

 

 

Mujer

XXX - NAUCALPAN

33,776

17.57%

Hombre

 

 

Hombre

XX - ZUMPANGO

27,394

18.89%

Hombre

 

 

Hombre

XVI - ATIZAPAN DE ZARAGOZA

43,696

19.10%

Hombre

 

 

Hombre

XXXIII - ECATEPEC

61,955

20.08%

Hombre

 

 

Hombre

XXIX - NAUCALPAN

42,011

21.17%

Mujer

 

 

Mujer

XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI

52,198

21.19%

Mujer

 

 

Mujer

XLIV - NICOLAS ROMERO

35,422

21.97%

Mujer

 

 

Mujer

XVIII - TLALNEPANTLA

37,052

21.98%

Mujer

 

 

Mujer

XXXIX - OTUMBA

30,124

22.47%

Mujer

 

 

Mujer

XXXVIII - COACALCO

82,357

24.16%

Hombre

 

 

Hombre

XXI - ECATEPEC

58,853

25.24%

Mujer

 

 

Mujer

XXIII - TEXCOCO

45,775

25.28%

Hombre

 

 

Hombre

XXXVII - TLALNEPANTLA

47,357

26.33%

Hombre

 

 

Hombre

XXXI - LA PAZ

87,507

28.00%

Mujer

 

 

Mujer

XXVII - CHALCO

80,839

28.53%

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

XL - IXTAPALUCA

71,358

29.30%

Hombre

 

 

Hombre

XXII - ECATEPEC

52,839

29.61%

Mujer

 

 

Mujer

XLII - ECATEPEC

49,510

29.77%

Hombre

 

 

Hombre

XXIV - NEZAHUALCOYOTL

32,962

32.29%

Mujer

 

 

Mujer

XXVIII - AMECAMECA

28,463

32.38%

Hombre

 

Mujer

Mujer

VI - TIANGUISTENCO

19,375

32.89%

Hombre

Mujer

 

Mujer

XIX - CUAUTITLAN

53,810

33.39%

Hombre

 

 

Hombre

XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL

22,306

34.31%

Mujer

 

 

Mujer

XXVI - NEZAHUALCOYOTL

33,261

34.73%

Mujer

 

 

Mujer

XXV - NEZAHUALCOYOTL

36,493

35.24%

Mujer

 

 

Mujer

XI - SANTO TOMAS

18,430

35.41%

Hombre

 

 

Hombre

XXXII - NEZAHUALCOYOTL

41,943

37.11%

Hombre

 

 

Hombre

XLI - NEZAHUALCOYOTL

38,663

38.40%

Hombre

 

 

Hombre

IX - TEJUPILCO

34,204

41.47%

Hombre

 

 

Hombre

 

 

 

Antes

Ahora

Mujeres

22

23

Hombres

23

22

Total de distritos

45

 

En el segmento de votación intermedia, no se advirtió un sesgo significativamente favorecedor respecto de un género en perjuicio de otro, aunado a que no hubo modificaciones por parte del partido político en este segmento, por lo que no se reproduce la tabla correspondiente.

 

En el segmento de votación más baja, se advirtió que en su mayoría fueron asignados al género femenino; sin embargo, con las modificaciones efectuadas se eliminó el sesgo en perjuicio del género femenino, ya que si bien no se asignó en un 50% - 50%, esto se debió a que se trata de un número impar, pero sí es lo más próximo a ese nivel de porcentaje, como se observa enseguida[3]:

 

Tabla 2. Segmento relativo a los distritos de votación más baja

 

 

Distrito

Votos

Porcentaje

Género

Antes

Ahora

XII - EL ORO

5,588

5.49%

Mujer

Mujer

XV - IXTLAHUACA

6,498

6.14%

Mujer

Hombre

XIII - ATLACOMULCO

11,730

9.16%

Hombre

Hombre

X - VALLE DE BRAVO

8,187

10.12%

Mujer

Mujer

XLV - ZINACANTEPEC

14,504

10.95%

Hombre

Hombre

XIV - JILOTEPEC

7,879

11.31%

Mujer

Mujer

XXXV - METEPEC

13,807

11.38%

Mujer

Mujer

III - TEMOAYA

14,799

12.00%

Hombre

Hombre

II - TOLUCA (PARTE)

26,428

12.16%

Hombre

Hombre

V - TENANGO DEL VALLE

10,044

13.31%

Mujer

Mujer

VII - TENANCINGO

10,417

13.37%

Mujer

Mujer

I - TOLUCA (PARTE)

20,382

13.49%

Hombre

Hombre

XVII - HUIXQUILUCAN

16,776

14.19%

Mujer

Mujer

IV - LERMA

19,059

15.69%

Hombre

Hombre

XXXVI - VILLA DEL CARBON

17,774

15.97%

Mujer

Mujer

 

Género

Total de candidaturas

Porcentaje

Antes

Ahora

Antes

Ahora

Mujeres

9

8

60%

53.33%

Hombres

6

7

40%

46.66%

Total

15

100%

 

 

Por otra parte, en los distritos de votación más alta, la mayoría le fueron asignados al género masculino; sin embargo, con los movimientos efectuados por el partido político en el segmento de votación más alta, se eliminó el sesgo que perjudicaba al género femenino, ya que si bien no se asignó en un 50% - 50%, esto se debe a que se trata de un número impar, pero sí es lo más próximo a ese nivel de porcentaje, como se observa enseguida[4]:

 

Tabla 3. Segmento relativo a los distritos de votación más alta

 

Distrito

Votos

Porcentaje ascendente

Mujer/hombre

Antes

Modificaciones

Final

6 mayo

12 mayo

XXVII - CHALCO

80,839

28.53%

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

XL - IXTAPALUCA

71,358

29.30%

Hombre

 

 

Hombre

XXII - ECATEPEC

52,839

29.61%

Mujer

 

 

Mujer

XLII - ECATEPEC

49,510

29.77%

Hombre

 

 

Hombre

XXIV - NEZAHUALCOYOTL

32,962

32.29%

Mujer

 

 

Mujer

XXVIII - AMECAMECA

28,463

32.38%

Hombre

 

Mujer

Mujer

VI - TIANGUISTENCO

19,375

32.89%

Hombre

Mujer

 

Mujer

XIX - CUAUTITLAN

53,810

33.39%

Hombre

 

 

Hombre

XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL

22,306

34.31%

Mujer

 

 

Mujer

XXVI - NEZAHUALCOYOTL

33,261

34.73%

Mujer

 

 

Mujer

XXV - NEZAHUALCOYOTL

36,493

35.24%

Mujer

 

 

Mujer

XI - SANTO TOMAS

18,430

35.41%

Hombre

 

 

Hombre

XXXII - NEZAHUALCOYOTL

41,943

37.11%

Hombre

 

 

Hombre

XLI - NEZAHUALCOYOTL

38,663

38.40%

Hombre

 

 

Hombre

IX - TEJUPILCO

34,204

41.47%

Hombre

 

 

Hombre

 

 

Género

Total de candidaturas

Porcentaje

Antes

Ahora

Antes

Ahora

Mujeres

5

7

33.33%

46.66%

Hombres

10

8

66.66%

53.33%

Total

15

100%

 

 

Por tanto, esta Sala Regional consideró que la nueva designación de candidatos efectuada por el Partido de la Revolución Democrática, cumplió, sustantivamente, con el reparto paritario de los distritos electorales entre los géneros, manteniendo el cumplimiento formal de manera global en el total de distritos, incluso, tomando en cuenta el cambio realizado por la renuncia presentada por la entonces candidata a diputada por el distrito 27 con cabecera en Chalco, Estado de México.

 

En virtud de lo expuesto, se considera que no le asiste la razón a la demandante en cuanto a que las referidas sentencias no fueron cumplidas con motivo de la designación realizada por el partido, en específico, respecto del movimiento correspondiente al distrito 27, de ahí que resulte infundado el agravio.

 

Por otra parte, el que suscribe considera que tampoco le asiste la razón a la actora, por lo que hace a que hubo un supuesto fraude a la ley o simulación, puesto que a pesar de las renuncias y las designaciones que éstas originaron, el Partido de la Revolución Democrática cumplió con la paridad de género sustantiva.

 

Lo anterior, toda vez que esta Sala Regional en ningún momento  ordenó que, en específico, en el distrito 27 o en algún otro en particular debían ser designadas mujeres, lo que implica que el partido tenga margen de acción (autodeterminación) para hacer los ajustes que fueran necesarios, idóneos y proporcionales (los estrictamente indispensables) en los distritos electorales uninominales, por tanto, si en un principio en el distrito 27 designó hombres, posteriormente, mujeres y al final, de nueva cuenta, hombres, ello no incumple con lo ordenado por esta Sala Regional en los expedientes señalados, pues, lo relevante es cumplir con la paridad de género sustantiva, salvo que fuera de un ámbito general, existieran vicios propios respecto de algún distrito en específico (lo cual no ocurre en el caso, como se explica en el presente considerando). De ahí que también resulte infundado el agravio.

 

Finalmente, respecto al argumento hecho valer por la demandante, relativo a que con la designación no se respetó lo establecido en la convocatoria y que fueron designados hombres que ni siquiera participaron en el proceso interno de selección del Partido de la Revolución Democrática, se considera que tampoco le asiste la razón, toda vez que la actuación del partido (se recalca, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional) encuentra justificación en principios del Estado democrático de Derecho, ya que dicha determinación tiene por objeto hacer prevalecer la equidad de género en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular y propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política estatal, mismos que constituyen valores que forman parte del sistema democrático, por lo que, es acorde a las disposiciones legales de la materia y a los criterios sustentados por la Sala Superior.[5]

 

Al resolver los juicios identificados con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, la Sala Superior consideró que la cualidad “democrática” de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir, que en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos, como se desprende de la jurisprudencia 3/2005, de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.

 

Por otra parte, en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, se reiteró el criterio de la Sala Superior consistente en que, en principio, todo modelo o procedimiento interno de designación de candidatos previsto en los estatutos vigentes de los partidos políticos, cuya validez constitucional y legal ha sido declarada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra dentro del sistema democrático.

 

Esto, porque la vigencia de los estatutos partidistas presume su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con los principios democráticos que rigen nuestro sistema. Es decir, un modelo o procedimiento de designación de candidatos con independencia del método que se utilice debe considerarse democrático, sin que deba hacerse distinciones sobre estos, pues forma parte de este sistema, hasta en tanto no sea impugnado y se determine en su caso, la inconstitucionalidad por el órgano judicial competente.

 

Por otra parte, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-10842/2011, la Sala Superior determinó que la integración de candidaturas por designación directa deben estar justificadas con anticipación al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, por tanto, para estar en condiciones de cumplir de manera eficaz con las disposiciones legales en materia de equidad de género, resulta necesario que este principio de equidad se observe en la definición de candidaturas con independencia del método de selección que determine el partido político, y sin distinción alguna respecto al principio de mayoría relativa o de representación proporcional al que correspondan, pues de lo contrario, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el acceso a la representación política sería ineficaz.

 

De lo anterior, en el juicio ciudadano SUP-JDC-475/2012, la Sala Superior señaló que se puede advertir con claridad el criterio interpretativo de este órgano jurisdiccional en materia de equidad de género en la definición de candidaturas, consistente en que la cuota de género debe cumplirse con independencia del método que se utilice para la designación de candidatos, pues todos los procedimientos previstos en los estatutos partidistas son democráticos, por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de elección popular, debe observarse tanto en las fórmulas que se integren para los cargos de diputados y senadores de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

Esto es acorde con lo previsto en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, en específico, en el artículo 7, en el que se instruye a los Estados Parte a tomar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país”.

 

Asimismo, en los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, se prevé el derecho de todo ciudadano de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Por otra parte, de la interpretación sistemática (es decir, cuando se determina el significado que de una norma jurídica en función del contexto normativo al que pertenece, para que aquél resulte armónico con el de las demás disposiciones legales) y funcional (cuando su acepción permite que simultáneamente pueda aplicarse dicha norma jurídica y las demás con las que exista una aparente antinomia, a fin de que todas surtan efectos) de lo dispuesto en el artículo 1º, tercer y quinto párrafo, en relación con lo establecido en el numeral 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en la Constitución federal igualmente se protege y se garantiza el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

Sin embargo, la experiencia internacional y nacional permite concluir que el simple hecho de establecer ese tipo de reglas no es suficiente para garantizar el acceso equitativo a las candidaturas a cargos de elección popular, por lo que se requieren de mecanismos positivos que garanticen la participación política en condiciones de igualdad, como es el caso de las acciones afirmativas de cuota de género.

 

Las denominadas acciones afirmativas constituyen un trato diferenciado que tienen por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de equidad.

 

De esta forma, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.

 

Por lo anterior, la Sala Superior concluyó que las elecciones tienen una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso equitativo, de ambos géneros, a las candidaturas a cargos de elección popular, de ahí que, en el Estado democrático de Derecho, la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política.

 

En ese sentido, en el caso, se considera que la designación realizada por el Partido de la Revolución Democrática, se insiste, en cumplimiento a lo ordenado en las ejecutorias dictadas en los expedientes ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015, es conforme a Derecho, toda vez que encuentra sustento en las referidas disposiciones constitucionales, en los tratados internacionales precisados en esta ejecutoria, mismos que en materia de derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Además, con independencia de que las personas designadas hayan participado o no en un proceso interno de selección, como se dijo,  los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de Derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto de las mujeres como de los hombres; pues en el sistema democrático deben proveerse las medidas necesarias para superar las limitaciones formales y fácticas que impidan a uno de los géneros acceder a los cargos de elección popular.

 

De manera que, en el presente caso convergen, por una parte, el derecho de los ciudadanos o militantes de acceder a una candidatura a través de un proceso interno de selección y, por otra, los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.

 

Por lo que, al igual que lo hizo la Sala Superior al resolver el citado juicio SUP-JDC-475/2012 y acumulados, a efecto de corroborar que la determinación del partido político de privilegiar la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en materia político electoral, es adecuada, necesaria e idónea, es preponderante realizar en el presente caso un test de proporcionalidad.

 

Conforme a este estudio, para que la restricción al derecho de ser votado en un proceso de elección intrapartidista resulte proporcional, debe perseguir un fin legítimo sustentado constitucionalmente; además, la restricción ha de ser adecuada, necesaria e idónea para alcanzar ese fin.

 

De esta forma, cuando la restricción en el ejercicio de un derecho humano no sea proporcional, razonable e idónea, debe optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales aplicables para la solución del caso.

 

En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

 

Así, la idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

 

A su vez, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

 

Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

 

Lo anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior, entre otros precedentes, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-641/2011, SUP-JRC-244/2011, SUP-RAP-535/2011, SUP-RAP-3/2012.

 

Asimismo, en el expediente SUP-OP-11/2011, la Sala Superior sostuvo que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

 

Ello, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados, de manera que el ejercicio de los derechos político-electorales, como el de ser votado en procesos de elección intrapartidistas, pueden sujetarse a determinadas limitaciones o restricciones, máxime si éstas tienen sustento en otros principios del Estado democrático de Derecho (lo anterior siguiendo la línea argumentativa de la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-475/2012).

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.

 

En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.

 

En la misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.

 

Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma tal que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución.

 

De manera que la limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal cualidad, al cumplir las condiciones siguientes:

 

a) La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;

 

b) La restricción debe ser necesaria, y

 

c) La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.

 

En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos relativos a la participación política, ser elegido y acceder a las funciones públicas, puedan ser efectivamente ejercidos, con pleno respeto al principio de igualdad y no discriminación, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome las medidas necesarias para garantizar el eficaz ejercicio de éstos derechos.

 

A partir de estos parámetros, en el caso particular, se advierte que la determinación del partido político responsable, con el objeto de dar cumplimiento a las ejecutorias dictadas por esta Sala Regional y a principios constitucionales del Estado democrático de Derecho, resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable como se demuestra a continuación.

 

Los principios democráticos de equidad de género y de acceso en condiciones de igualdad a la representación política, se advierten de lo previsto en los artículos primero, párrafo quinto y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, que de una interpretación sistemática (es decir, cuando se determina el significado que de una norma jurídica en función del contexto normativo al que pertenece, para que aquél resulte armónico con el de las demás disposiciones legales) y funcional (cuando su acepción permite que simultáneamente pueda aplicarse dicha norma jurídica y las demás con las que exista una aparente antinomia, a fin de que todas surtan efectos) se advierte que prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso a cargos de elección popular, en condiciones generales de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género.

 

Esto, a partir de lo previsto en el párrafo segundo del artículo primero constitucional, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia a sus derechos.

 

Lo anterior, con mayoría de razón si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo alcanzar la equidad entre mujeres y hombres en el ámbito político electoral.

 

De manera que, siguiendo lo determinado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-475/2012 y acumulados, en atención al bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, es posible advertir que la equidad de género y las condiciones de igualdad para el acceso a la representación política, constituyen principios democráticos que persiguen un fin constitucional, consistente en la composición democrática de los órganos del poder público, con una integración equitativa entre ambos géneros.

 

En virtud de lo anterior, el suscrito considera que la designación realizada por el partido político de mérito resulta idónea para el cumplimiento de un fin constitucional, pues la equidad en el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular sólo resulta eficaz si se toman las medidas razonables y necesarias para propiciar que el género que se encuentra en minoría integre dichas candidaturas, y con ello, se genere la posibilidad real de acceder a la representación política nacional, como se prevé en el artículo 3°, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Por otra parte, la determinación partidista de sustituir las candidaturas por otras de género distinto, atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las candidaturas entre ambos géneros, el partido político responsable se limitó a establecer esta medida sólo en los casos estrictamente necesarios, sin que se advierta del acto impugnado que se haya afectado de manera excesiva e innecesaria a más candidaturas, tal y como se señaló anteriormente.

 

En el caso, si bien la determinación impugnada tuvo lugar después de los procedimientos de selección, ésta sólo tuvo por objeto cancelar el mínimo necesario de candidaturas para atender a principios constitucionales, consistentes en la equidad de género y la igualdad de oportunidades para el acceso a la representación política, según lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

 

Además, esta determinación resulta eficaz para el cumplimiento del fin constitucional de integrar candidaturas de manera equitativa por razón de género, pues la única manera de equilibrar la integración real del congreso local a efecto de que responda a una composición acorde al principio democrático de equidad entre mujeres y hombres, es a través de la postulación de candidatos de ambos géneros en donde no se admitan criterios que tengan como resultado que alguno de ellos le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior (artículo 3°, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos).

 

De ahí que, tal y como lo sostuvo la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-475/2012 y acumulados, resulte razonable establecer una limitación constitucionalmente admisible al derecho a ser candidato a un cargo de elección popular, cuando esta medida sea idónea, necesaria y bajo el criterio de intervención mínima, con el objeto de hacer efectiva una acción afirmativa inexcusable para lograr una mejor composición democrática de los órganos nacionales de representación política.

 

Es por ello, que se considera que la medida adoptada por el Partido de la Revolución Democrática con motivo de la renuncia de las entonces candidatas para sustituirlas por otras de género distinto, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que la limitación al derecho a ser votado en su vertiente de integrar una fórmula de candidatos para participar en una contienda electoral, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la integración de las candidaturas y a una conformación más equitativa de la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular.

 

Con lo cual, se contribuye de manera significativa a lograr un equilibrio razonable en el ámbito político electoral, pues sin ello, el principio de equidad entre mujeres y hombres en la integración de las candidaturas resultaría ineficaz.

 

Lo anterior, en el entendido que, como ha sido señalado, los principios de equidad e igualdad en la participación político electoral, son componentes esenciales de toda democracia. Es por ello que, el Estado democrático de Derecho debe de garantizar a todo individuo, ya sea hombre o mujer, el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos.

 

Por lo anterior, no es posible considerar que se está en presencia de elecciones democráticas si no se respeta la cuota de género, pues esto se traduce en una afectación a los principios de equidad e igualdad de oportunidades en materia político electoral, tal y como lo sostuvo la Sala Superior en el citado precedente, de ahí que resulte infundado el agravio.

 

Al resultar infundados los planteamientos hechos valer por la actora, lo procedente era confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CG/102/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se aprobaron las solicitudes presentadas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, en específico, la relativa al distrito electoral 27 con cabecera en Chalco, así como el acuerdo por el que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática realizó la designación de candidaturas de diputados de mayoría relativa en los distritos electorales 27 y 28, con cabecera en Chalco y Amecameca, respectivamente, con motivo de las renuncias presentadas por quienes fueron registrados.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 


[1] ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015.

[2] Las modificaciones van sombreadas.

[3] Las modificaciones van sombreadas.

[4] Las modificaciones van sombreadas.

[5] Criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver diversos juicios identificados con la clave SUP-JDC-475/2012 y acumulados.